REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1332 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5612
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n (Antioquia) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello (Antioquia)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2026, el se�or Bayron de Jes�s Tamayo Toro, quien manifest� actuar en calidad de apoderado judicial de la se�ora Mar�a Estella G�mez Carvajal, interpuso acci�n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petici�n, debido proceso administrativo, seguridad social, m�nimo vital, dignidad humana e igualdad de su representada[1]. La solicitud de amparo fue dirigida al �JUEZ DE REPARTO DE MEDELLIN, ANTIOQUIA�[2] y en el escrito de tutela se indic� que la se�ora G�mez Carvajal tiene su domicilio en el municipio de Bello, Antioquia.
2. En sustento de la solicitud, el apoderado se�al� que su representada solicit� a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi�n de sobrevivientes, en calidad de compa�era permanente del causante. Al respecto, indic� que, mediante la Resoluci�n SUB 160545 del 19 de mayo de 2026, la entidad neg� la prestaci�n, pese a que, seg�n indic�, en la motivaci�n del acto habr�a reconocido que la convivencia entre la accionante y el causante super� los cinco a�os exigidos para acceder a la prestaci�n. Con base en ello, sostuvo que la decisi�n era contradictoria y carec�a de una motivaci�n suficiente.
3. De otro lado, afirm� que contra esa decisi�n interpuso recurso de reposici�n y, en subsidio, apelaci�n. Sin embargo, adujo que Colpensiones habr�a tramitado el escrito como una petici�n o queja, no lo habr�a resuelto de fondo dentro del t�rmino correspondiente y tampoco habr�a notificado debidamente las actuaciones posteriores al correo electr�nico autorizado. A su juicio, estas circunstancias mantuvieron indefinida la situaci�n pensional de la accionante y le impidieron acceder en condiciones ciertas a los mecanismos judiciales ordinarios. Agreg� que la se�ora G�mez Carvajal no cuenta con ingresos propios suficientes y depend�a econ�micamente del causante. En este punto se precisa que, una vez revisados los documentos que integran el expediente, se constat� que la resoluci�n cuestionada fue expedida por Colpensiones en Bogot�[3] y que en el escrito mediante el cual se pretendi� interponer los recursos contra esa decisi�n se se�al�, para efectos de notificaciones, un correo electr�nico y una direcci�n f�sica ubicada en el municipio de Bello[4].
4. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones (i) tramitar el escrito presentado como recurso de reposici�n y, en subsidio, apelaci�n; (ii) resolverlo de fondo mediante una decisi�n clara, congruente y debidamente motivada y efectuar las correspondientes notificaciones en los canales autorizados por la parte solicitante; (iii) de considerarse procedente, ordenar transitoriamente el reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes mientras se resuelve el recurso y, de ser necesario, hasta que la jurisdicci�n competente adopte una decisi�n definitiva y; (iv) prevenir a Colpensiones para que se abstenga de tramitar como peticiones o quejas los escritos que constituyan recursos administrativos.
5. El 31 de agosto de 2026, el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n, autoridad judicial a la que correspondi� por reparto inicialmente el asunto, declar� su falta de competencia territorial para conocer de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a los jueces de tutela de Bello para su reparto[5]. Como sustento, explic� que, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[6], la competencia territorial corresponde, a prevenci�n, a los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurre la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, sin que pueda determinarse exclusivamente a partir del domicilio de las partes. En el caso concreto, consider� que �es en aquel lugar [municipio de Bello] donde ocurre la vulneraci�n y sobre todo se producen los efectos de la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales que aduce la parte accionante�[7], lugar en el que reside la accionante, por lo que concluy� que correspond�a a los jueces del circuito de esa localidad conocer la solicitud de amparo.
6. El 1 de septiembre de 2026, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci�n de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[8]. Para fundamentar su decisi�n, sostuvo que el factor territorial no puede determinarse �nicamente a partir del domicilio de la accionante, sino por el lugar donde ocurre la vulneraci�n o amenaza o donde se producen sus efectos, y que, cuando concurren varias autoridades territorialmente competentes, debe respetarse la elecci�n de la parte accionante y el reparto inicial, en aplicaci�n de la competencia a prevenci�n prevista en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. En concreto, consider� que �[l]a conducta reprochada es una omisi�n administrativa imputable a la entidad accionada, que despliega su �mbito de acci�n en todo el territorio nacional y, de manera espec�fica, en la ciudad de Medell�n�[9], por lo que, a su juicio, tanto los jueces del circuito de Medell�n como los de Bello ser�an, en principio, competentes, por lo que deb�a prevalecer el reparto efectuado inicialmente al juzgado de Medell�n.
7. El 1 de septiembre, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. Luego, el 9 de septiembre del a�o en cita, la Sala Plena lo reparti� y se remiti� al despacho del magistrado ponente al d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[12], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.
10. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[14], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[16].
12. Adem�s, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[18]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones dis�miles sobre la aplicaci�n del factor territorial. De una parte, el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n declar� su falta de competencia al advertir que la accionante ten�a su domicilio en Bello y considerar que en ese municipio ocurr�a la presunta vulneraci�n y, especialmente, se produc�an sus efectos. De otra parte, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello consider� que el domicilio de la accionante no pod�a determinar, por s� solo, la competencia territorial y sostuvo que tanto los jueces del circuito de Medell�n como los de Bello ser�an, en principio, competentes, por lo que estim� que deb�a respetarse la elecci�n de la parte accionante.
(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello es la �nica autoridad judicial en conflicto habilitada desde factor territorial para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela formulada. Como se explic� con anterioridad, la competencia por el factor territorial est� dada por (i) el lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de an�lisis, la competencia por el factor antes rese�ado est� dada por lo siguiente:
A. La presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales ocurri� en Bogot�. En efecto, una vez revisados los documentos que integran el expediente, la Sala constat� que la Resoluci�n SUB 160545 del 19 de mayo de 2026, mediante la cual Colpensiones neg� el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes solicitada por la accionante y que dio origen a la actuaci�n administrativa cuestionada, fue expedida en esa ciudad. Asimismo, la vulneraci�n alegada se atribuye tambi�n a la actuaci�n posterior de Colpensiones respecto del recurso que la parte actora afirma haber interpuesto contra dicha decisi�n, particularmente a su presunto tr�mite como una petici�n o queja y a la ausencia de una decisi�n de fondo.
B. Los efectos de la presunta vulneraci�n se producir�an en Bello. Esto es as�, en tanto, el escrito mediante el cual se pretendi� formular recurso de reposici�n y, en subsidio, apelaci�n contra la referida resoluci�n, la accionante indic� para efectos de notificaciones una direcci�n f�sica ubicada en ese municipio. Adem�s, la se�ora G�mez Carvajal se encuentra domiciliada en Bello y es all� donde espera recibir una respuesta de fondo respecto de su situaci�n pensional y donde experimentar�a las consecuencias de la actuaci�n que atribuye a Colpensiones, en particular, la alegada afectaci�n de sus derechos a la seguridad social y al m�nimo vital.
(iii) En contraste, no existen elementos que permitan vincular a Medell�n con la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales o sus efectos. Esto, pues, aunque la parte accionante dirigi� la solicitud de amparo a los jueces de tutela de esa ciudad, no se advierten elementos que permitan concluir que la conducta atribuida a Colpensiones ocurri� all� o que sus efectos se proyectaron en ese territorio. Por tanto, la sola elecci�n de Medell�n como lugar de presentaci�n de la acci�n de tutela no resulta suficiente para atribuir competencia territorial a sus autoridades judiciales.
(iv) As� las cosas, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello es la autoridad judicial competente para tramitar la acci�n de tutela que suscit� el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que es el lugar en donde se producen los efectos de la presunta vulneraci�n y se trata de la �nica autoridad en conflicto competente desde el �mbito territorial. Por ello, dejar� sin efectos el auto proferido el 1 de septiembre de 2026 por la referida autoridad judicial y le enviar� el expediente ICC-5612 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 1 de septiembre de 2026 por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello, en el proceso de tutela promovido por el se�or Bayron de Jes�s Tamayo Toro, quien manifest� actuar en calidad de apoderado judicial de la se�ora Mar�a Estella G�mez Carvajal en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5612 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bello y al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Ausente con comisi�n
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela visible en expediente digital, ICC-5612, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �01PrimeraInstancia� archivo �01TutelaColpensiones.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Resoluci�n visible en expediente digital, ICC-5612, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �01PrimeraInstancia� archivo �03ActoNiegaPensi�n.pdf�.
[4] Archivo visible en expediente digital, ICC-5612, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �01PrimeraInstancia� archivo �04RecursoReposicionApelacionPensionSobrevivientes.pdf�.
[5] Expediente digital, ICC-5612, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �01PrimeraInstancia� archivo �08NoAvocaFaltaCompetenciaTerritorial.pdf�.
[6] En concreto, cit�, entre otros, los autos 142 de 2015, 154 de 2017 y 303 de 2018.
[7] Expediente digital, ICC-5612, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �01PrimeraInstancia� archivo �08NoAvocaFaltaCompetenciaTerritorial.pdf�.
[8] Expediente digital, ICC-5612, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �01PrimeraInstancia� archivo �16AutoProponeConflictoCompetencia.pdf�.
[9] Ibid.
[10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[13] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[15] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. �nfasis por fuera del texto original.
[16] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.